Efectos de la confusión:

Estimados colegas:
He aquí uno de los desagradables efectos del perjuicio sembrado y esparcido por las confusas opiniones de diversas autoridades aparecidas recientemente en la prensa. Esta caricatura aparece hoy 17 de marzo en la web de El Mostrador. No me ha causado nada de gracia. Por eso es preciso aclarar algunas declaraciones efectuadas en la prensa. Especialmente la de don Milton Juica en ADN Radio el 3 de marzo pasado. Hemos solicitado este viernes un contacto formal con dicha emisora para efectuar nuestros descargos y precisar ciertos puntos que fueron referidos por dicho Ministro; sin embargo, hasta ahora no hemos recibido confirmación. Seguiremos insistiendo, a fin de aclarar las situaciones confusas generadas intencionalmente o no, pero que ningún bien hacen a quienes hemos estudiado la carrera de Derecho, a fin que caricaturas como la aparecida hoy en El Mostrador sea reemplazada por otras más ajustadas a la realidad y dirigidas contra aquéllos a quienes corresponde efectuar la crítica.
1 comentarios:
LIBERTAD DE ENSEÑANZA ( Art. 19 N° 11 CPR)
A la Excma. Corte Suprema le corresponde el otorgamiento del título profesional de Abogado, en virtud de lo dispuesto en el art. 521 del C.O.T y art. 35 inc. 6° del DFL 1 del Ministerio de Educación, que contiene el texto refundido de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Educación.
Art. 521 C.O.T El título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal pleno, previa comprobación y declaración de que el candidato reúne los requisitos establecidos por los artículos 523 y 526.
Art. 35 inciso 6° Ley 18.962: No obstante, el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley.
Los requisitos que la ley establece, para el otorgamiento del título están contenidos en los preceptos de los artículos 523 y 526 del C.O.T, que disponen:
Art. 523:
“Para poder ser abogado se requiere:
1° Tener veinte años de edad.
2° Tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la ley;
3° No haber sido condenado ni estar actualmente acusado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;
4° Antecedentes de buena conducta.
La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante, y
5° Haber cumplido satisfactoriamente una práctica profesional por seis meses en las Corporaciones de Asistencia Judicial a que se refiere la Ley N° 17.995, circunstancia que deberá acreditarse por el Director General de la respectiva Corporación. Las Corporaciones de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar convenios con el Ministerio Público y con la Defensoría Penal Pública.
Un reglamento determinará los requisitos, forma y condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica sea aprobada. La obligación establecida en el N° 5 se entenderá cumplida por los postulantes que sean funcionarios o empleados del Poder Judicial o de los tribunales del trabajo, por el hecho de haber desempeñado sus funciones durante cinco años, en las primeras cinco categorías del escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría.
Art. 526: Los chilenos, y los extranjeros residentes que hayan cursado la totalidad de sus estudios de derecho en Chile, podrán ejercer la profesión de abogado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan los tratados internacionales vigentes.
La ley no señala otro requisito que deba cumplir un Licenciado en Ciencias Jurídicas, que haya obtenido el grado académico, en cualquiera de las universidades públicas o privadas reconocidas por el Estado.
No obstante lo anterior y por razones ajenas al estricto mandato legal del art. 521 del C.O.T. en orden a verificar el cumplimiento de los cinco números indicados en el art. 523 del C.O.T., la Excma. Corte Suprema ha dictado:
A) Las Instrucciones Especiales de Titulación. De fecha 2 de abril de 2008, suscritas por el Presidente Subrogante del Tribunal, don Milton Juica Arancibia y por el Secretario del mismo, don Carlos Meneses Pizarro, y que se refieren al requisito señalado en el art. 523 N° 2 del C.O.T., es decir, referido a la existencia del grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas que debe acreditar el candidato a Abogado. En ese sentido, dichas instrucciones dicen relación a aquellos postulantes que hubieren obtenido el grado académico de Licenciado en una universidad, habiendo convalidado ramos aprobados en otra universidad distinta a la que otorgó el grado. En tal situación, se exige al postulante:
Que acompañe certificados de convalidación de las asignaturas y agrega que se solicitará además a las universidades, los reglamentos de convalidación y de otorgamiento del grado de licenciado.
B) Auto Acordado. El Tribunal Supremo dicta el día 9 de mayo del mismo año, un Auto Acordado suscrito por el pleno, que aclara las instrucciones precedentes, interpretándolas y agregando otros requisitos:
1°.-Que los postulantes deben dar estricto cumplimiento a las Instrucciones del Presidente de la Corte, de 2 de abril pasado y estas se hacen extensivas no solo a los nuevos postulantes , sino también a aquellos que habiendo iniciado la tramitación de su título antes de la dictación de las instrucciones , no se hubieren alcanzado a titular de abogado.
2°.- Que los postulantes con grado de licenciado de una Universidad, deben ser egresados de la misma y para ello deben haber cursado en ésta, a lo menos el último semestre en dicha casa de estudios, sin perjuicio de acreditar las convalidaciones de ramos en la forma señalada en el instructivo de 2 de abril de 2008.
3°.- Finalmente indican los Ministros que la universidad que otorga el grado de licenciado debe tener vigentes e impartir efectivamente las asignaturas que fueron convalidadas.
Tanto el instructivo de 2 de abril de 2008 , como el Auto Acordado de 9 de mayo del mismo año, a nuestro juicio, exceden las facultades que la ley ( arts. 521, 523 y 526 del C.O.T y arts. 31 y 79 de la Ley 18.962 ) le confieren a la Excmo.. Tribunal y ello debido a las siguientes razones:
a.- El legislador en el Código Orgánico de Tribunales, señaló con claridad, que una persona debe ser reconocida como abogado, cuando cumple los requisitos señalados en el art. 523 . Al redactar el N° 2 del precepto señalado:
Sólo exige que el candidato ostente el grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas y que éste sea otorgado por una Universidad, en conformidad a la Ley.
La pregunta es : ¿A que ley debe ajustarse en su otorgamiento, el grado de Licenciado? ¿ Qué preceptos de carácter legal, debe cumplir la universidad en el otorgamiento de ese grado ?
No hay duda , la disposición ( art. 523 N° 2) no requiere interpretación. El art. 19 del Código Civil señala:
“ Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”
Resulta obvio, que el art. 523 N°2, se refiere a aquella legislación que regula el otorgamiento de los grados académicos universitarios, es decir , al DFL N° 1 del Ministerio de Educación, que fijó el Texto Refundido de la Ley N° 18.962, conocida como la Ley Orgánica Constitucional de Educación (LOCE), el art. 35 del cuerpo legal, dispone:
Art. 35 LOCE:
“Los establecimientos de educación superior reconocidos oficialmente otorgarán títulos técnicos de nivel superior, títulos profesionales y grados académicos, según corresponda.
Las Universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos, en especial, de licenciado, magíster y doctor.
Para los efectos de lo dispuesto en éste artículo ( 35 )
“El grado de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada “
Por consiguiente, le corresponde exclusiva y excluyentemente a las universidades reconocidas por el Estado, otorgar el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, de conformidad al programa o plan de estudios aprobado por la universidad , conocido por la autoridad educacional y cumplido por el alumno. Ello, porque el art. 79 de la Ley Orgánica Constitucional de Educación (LOCE), reconoce la Autonomía Universitaria:
Art. 79 LOCE:
“ El derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la Autonomía Académica, Económica y Administrativa”
La Autonomía Académica, es la potestad de las entidades de educación superior para decidir por sí mismas la forma como se cumplen sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio.
Esta facultad constitucional – contenida en la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (LOCE) – está amparada por la Carta Fundamental en el art. 19 N° 11 al señalar que:
Art. 19 N° 11 CPR:
“La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.”
Por lo anterior, el constituyente reconoce en este precepto , la potestad que corresponde a cada universidad para decidir soberanamente la forma en que cumple la docencia, investigación y lo más relevante: - la fijación de sus planes y programas de estudio -
El límite está determinado por la ley orgánica: no atentar contra la moral, buenas costumbres, el orden público ni la seguridad nacional y por cierto, debe la institución de educación superior cumplir con la Ley Orgánica Constitucional de Educación.
Sin perjuicio de lo anterior, nace otra pregunta: ¿Quién está facultado por la ley para fiscalizar a las universidades en el otorgamiento de grados académicos?
El Ministerio de Educación, a través del Consejo Superior de Educación, por mandato del art. 41 de la Ley Orgánica Constitucional de Educación, que establece las atribuciones del mismo, como:
Art. 41 LOCE:
“ Pronunciarse sobre los proyectos institucionales que presenten las distintas universidades .para los efectos de su reconocimiento oficial. “
“Verificar el desarrollo de los proyectos institucionales.”
“Efectuar la examinación, para evaluar el cumplimiento de los planes y programas de estudio y rendimiento de los alumnos (letra c) del art. 41)”.
La ley N°18.962, Orgánica Constitucional de Educación no entrega a la Excma. Corte Suprema, atribución legal para determinar si el grado académico está o no otorgado legalmente por alguna de las instituciones de educación superior. Todas las normas sobre planes y programas de estudios universitarios, otorgamiento de grados académicos, están contenidas en la Ley Orgánica Constitucional de Educación, que designa la autoridad competente para fiscalizar su cumplimiento: El Consejo Superior de Educación, dependiente del Ministerio de Educación. Es decir, corresponde al Poder Ejecutivo a través de ese Ministerio, determinar legalmente si es válido o no un grado académico otorgado por alguna de las universidades chilenas. Sin perjuicio de lo anterior, debemos considerar además lo dispuesto en el art. 8° de la Ley 18.956 que expresa:
Art. 8 Ley 18.956:
“La División de Educación Superior es la unidad encargada de velar por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan la educación superior en el ámbito de competencia del Ministerio.”
La Excma. Corte Suprema debe verificar – por orden del legislador - si el candidato está investido del grado académico de Licenciado en Ciencias Jurídicas por alguna de la universidades reconocidas por el Estado, en conformidad a las disposiciones de la Ley 18.962; y precisamente este cuerpo legal, reconoce la Autonomía Académica, que permite a las instituciones de educación superior, fijar libremente sus planes y programas de estudio. Si cualquiera de estos establecimientos de educación superior otorga la certificación de Licenciado, que posee el postulante, solo podría investigarse y verificarse la validez y existencia del documento, su nulidad, falsedad o el otorgamiento del mismo, por una institución que carecía de facultades para ello, como por ejemplo, un Instituto Profesional, un Centro de Formación Técnica o incluso una Universidad no reconocida por el Estado. Pero en caso alguno, podrá el Tribunal Supremo, revisar la normativa interna de la universidad que lo otorga, objetar la forma de convalidación y menos aún, disponer nuevos requisitos, preceptos o normas, como las Instrucciones del Presidente de la Corte Suprema, de 2 de abril de 2008 y pretender interpretar o reglamentar la norma legal clara y precisa del art. 523 N°2 del C.O.T. a través del Auto Acordado de 9 de mayo de 2008, norma de inferior jerarquía que la ley. La función fiscalizadora que se ejerce sobre las universidades, sólo le corresponde al Consejo Superior de Educación y a la División de Educación Superior, ambos órganos dependientes del Ministerio de Educación, del Poder Ejecutivo.
Las convalidaciones de asignaturas entre las universidades, los ramos que efectivamente se imparten, los requisitos de egreso de una carrera, los programas de estudios, el otorgamiento de grados académicos, etc. son facultades exclusivas de las instituciones de educación superior, pues son parte de la Autonomía Académica y las casas de estudios están obligadas en cuanto al cumplimiento de sus normas, frente al Ministerio de Educación y no a la autoridad judicial.
Resulta inapropiado que la Excma. Corte, revise la procedencia en el otorgamiento de grados académicos, como magísteres, doctorados o licenciaturas de las universidades, que ejerza una fiscalización del cumplimiento de planes y programas de estudios de las universidades reconocidas por el Estado, a través del Ministerio de Educación. Solo corresponde a éste, certificar la procedencia, legalidad, cumplimiento de requisitos y validez de los grados académicos otorgados por las universidades. El Estado de Derecho se vería alterado si el Poder Judicial se atribuyera la potestad de revisar la forma, el contenido y el ejercicio de la fiscalización del sistema de educación superior, debido a lo dispuesto por el artículo 4° del C.O.T:
Art. 4° C.O.T.
“ Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes”
Para complementar lo anterior, es esclarecedor poner como ejemplo: Otro de los requisitos del art. 523, el N°1 que establece:
“Que para recibir el título de abogado, es necesario que el postulante tenga 20 años de edad. “
Si aceptamos el criterio del Tribunal Supremo en relación al N°2 del mismo precepto, por cierto que éste podría objetar la edad del postulante y solicitar al Instituto Médico Legal, un examen de ADN u otra prueba científica para determinarla. ¿ Sería procedente ordenar o dictar normas o instrucciones adicionales, para someter al candidato a exámenes clínicos, con el fin de investigar su edad ? No basta el certificado de nacimiento o la cédula de identidad emitida por un órgano establecido por la ley, para acreditar la edad. La Excma. Corte Suprema podría desautorizar a la autoridad competente, como el Servicio de Registro Civil, y requerir otras pruebas y formalidades para determinar la edad u ordenar a ese Servicio Público, la manera como ese debería proceder en la fijación de la edad de una persona.
Por ello, la dictación de las instrucciones del Presidente de la Corte Suprema, de 2 de abril de 2008 y del Auto Acordado de 9 de mayo, ambos sobre normas de titulación de los abogados, constituyen infracción de las garantías y derechos constitucionales del art. 19 N° 11 de la CPR, referidas a la Libertad de Enseñanza:
Art. 19 N°11 CPR: La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.
Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse encada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.
Esta garantía establecida en la Carta Fundamental señala que existe amplia libertad para abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales de cualquier naturaleza, sean básicos, medios o de educación superior y que el ejercicio de la libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones en cuanto a sus contenidos, que el respeto de la moral, buenas costumbres, orden público y la seguridad nacional. Además la propia Constitución señala que la ley orgánica de enseñanza señalará los requisitos que deberán exigirse en cada nivel de educación , indicando las normas objetivas generales que permitan al Estado, velar por el cumplimientos de tales preceptos y finalmente ese mismo cuerpo legal establecerá los requisitos para que los establecimientos de educación tengan reconocimiento estatal.
El cumplimiento de las normas programáticas señaladas en el N° 11 del art. 19 de la Constitución, se logró con la dictación del D.F.L. 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido de la Ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza (LOCE). En consecuencia, este cuerpo normativo reglamenta con detalle los preceptos fundamentales de la Carta Fundamental y establece con precisión toda la normativa objetiva acerca de la regulación de la actividad educacional en el país.
Especialmente es relevante considerar los siguientes aspectos, que son significativos para analizar las infracciones a la Constitución vigente de parte del Instructivo de la Presidencia de la E. Corte y del Auto Acordado de mayo de 2008, sobre titulación de abogados.
En efecto, la Ley Orgánica Constitucional N°18.962, al disponer que las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos, en especial, de licenciado, magíster y doctor. Y que el grado de licenciado corresponde al que se otorga a un alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios. Ello permite sostener que estas atribuciones le son propias a tales establecimientos educacionales y no corresponde que autoridades que carecen de facultades legales para su fiscalización, puedan objetar y restar validez a la actividad académica de tales universidades.
Para reafirmar lo señalado, la ley reconoce a estos establecimientos una facultad constitucional exclusiva, cual es la autonomía académica, definida por la misma ley orgánica, en el art. 79:
“la potestad de las entidades de educación superior para decidir por sí mismas la forma como se cumplen sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudio.”
Es un precepto claro y preciso, que no requiere de interpretación, concede a las universidades reconocidas por el Estado, una “potestad” , “una atribución” “ un derecho” que le permite tomar decisiones soberanas – sin consulta ni previa autorización – acerca de la manera como cumple su función educativa respecto de la docencia, investigación y extensión y lo más importante, que posee – por reconocimiento legal – la facultad o derecho para fijar, establecer, crear sus propios planes y programas de estudio. Por consiguiente, un establecimiento educacional con plena autonomía, - reconocido por el Estado – tiene el amparo y protección de la garantía constitucional del art. 19 N° 11 de nuestra Carta, cuando decide elaborar, crear o fijar – como lo dice el legislador – planes o programas de estudio , y ello implica impartir las carreras universitarias que estime adecuadas, en base a requisitos académicos propios, determinación autónoma de los reglamentos de carreras, convalidaciones, homologaciones, suspensiones, etc., y en definitiva, el otorgamiento de títulos y grados académicos en conformidad a sus propias y particulares normas reglamentarias internas, sin que estas deban estar acordes con preceptos de otros establecimientos, o sujetas a modelos o sugerencias de las autoridades educacionales y menos de otras autoridades ajenas a la actividad educacional.
En consecuencia, al existir una disputa o diferencia entre preceptos jurídicos entre las normas reglamentarias de cada universidad, relativas a la forma y requisitos para el otorgamiento de grados académicos y las normas contenidas en el Instructivo y en el Auto Acordado de la E. Corte Suprema, acerca del mismo tema, es evidente que éstas ultimas, infringen, violan y desconocen la jerarquía de los preceptos de cada establecimiento de educación superior, ya que estos están protegidos por la norma del art. 79 de la Ley 18.962, de carácter constitucional, que faculta y le sirve de soporte jurídico a las reglas del establecimiento educacional.
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