Vulnera el Estado de Chile las normas de la O.I.T.?
Por Christian Lucero M.
Las normas que se dicten en un país deberían destinarse a mejorar los derechos, los medios de subsistencia, la seguridad y las oportunidades para las personas, las familias y las comunidades en todo el mundo, así lo ha establecido la Comisión Mundial sobre la Dimensión Social de la Globalización. Desde 1919, la Organización Internacional del Trabajo ha mantenido y desarrollado un sistema de normas internacionales del trabajo que tiene por objetivo la promoción de oportunidades para hombres y mujeres, con el fin de que éstos consigan trabajos decentes y productivos, en condiciones de libertad, igualdad, seguridad y dignidad. El auto acordado dictado con fecha 9 de mayo de 2008 por la Corte Suprema que, en la especie, sin un fundamento racional y objetivo, limita la titulación de los abogados, debilita las normas internacionales del trabajo que constituyen un componente esencial del marco internacional para garantizar que el crecimiento de la economía sea beneficioso para todos, comprometiendo, de paso, al Estado, al vulnerar los tratados internacionales ratificados por Chile sobre la materia.
1 comentarios:
El Estado de Chile no garantiza el cumplimiento efectivo de las obligaciones contenidas:
a) en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador" (en adelante, el Protocolo), en lo relativo al establecimiento de Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo, (Adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, en el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos) adoptado por la Conferencia General de la O.I.T, y suscrito por Chile en 5 de junio de 2001, en la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos,
b) ni de las obligaciones contenidas en la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la Enseñanza
Adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, entrada en vigor: 22 de mayo de 1962, de conformidad con el artículo 14 y ratificada por Chile el 6 de octubre de 1971.
c) ni de las obligaciones contenidas en el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, ratificado por Chile el 20 de septiembre de 1971.
La reciente negativa de la Corte Suprema de otorgar el título de abogado a candidatos que reunen todos los requisitos legales para ser investidos con el título de abogado, constituye una actuación injustificada, que los priva de “la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”, lo que implica una trasgresión por parte del Estado de Chile de las obligaciones contenidas en el Nº1, artículo 6 del Protocolo.
Ello implica, además, una trasgresión por el mismo Estado a la obligación “de adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas (…), a la orientación vocacional…” , contenida en el Nº2 de dicho Protocolo.
Asimismo, se encuentra trasgredida por el Estado chileno la obligación relativa a garantizar en su Legislación Nacional Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo, en cuanto se impone, en el artículo 7 del Protocolo, la obligación de garantizar:
a) “una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción”; toda vez que la actividad que se realiza por miles de egresados de derecho chilenos que se han visto impedidos de obtener su título profesional, injustamente por la Corte Suprema, debe efectuarse en firma limitada, viéndose vulverada la libertad para desarrollar una actividad económica lícita y la libertad de trabajo.
b) “el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva”; en efecto, muchos postulantes han debido, luego de años dedicados a la actividad jurídica, deberán dedicarse a otras actividades para poder subsistir.
c) “el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio”; en efecto, el egresado de derecho en Chile no tiene garantizado el ascenso.
Cabe tener presente que el Estado de Chile se comprometió en el referido Protocolo a “garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, compromiso que no está respetando según de acreditará.
Por otra parte, es necesario recordar que el Protocolo se suscribió teniendo presente que, si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, “resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales”.
Finalmente, que el Protocolo se suscribió en consideración a que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos”.
Del mismo modo, se encuentran incumplidas las obligaciones y vulnerados los derechos de las personas, de los trabajadores, estudiantes y de sus familias, todo vez que, la consecuencia de esta discriminación, genera pobreza y afecta la igualdad de oportunidades de los hijos de los egresados y genera angustia, ansiedad y no sólo la integridad síquica de los afectados, sino que las bases mismas de la familia.
Además, se encuentran incumplidas el compromiso asumido por nuestro país de eliminar o prevenir cualquier discriminación en la esfera de la enseñanza, adquirido por Chile el 6 de octubre de 1971, al ratificar la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, adoptada el 14 de diciembre de 1960 por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
En efecto, en el artículo 3 Nº1 de la Convención, se establece la obligación de “…abandonar todas las prácticas administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera de la enseñanza”;
Cabe hacer presente que en el artículo 1 de la Convención se declara que a los efectos (de la misma) se entiende por discriminación “toda distinción, exclusión, limitación o preferencia fundada en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir o alterar la igualdad de trato en la esfera de la enseñanza y, en especial: 1.Excluir a una persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza; 2.Limitar a un nivel inferior la educación de una persona o de un grupo;”
A mayor abundamiento, es indispensable recordar que dicha Convención fue aprobada teniéndose en especial consideración, por una parte, que la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma el principio de que no deben establecerse discriminaciones y proclama el derecho de todos a la educación, estableciendo que las discriminaciones en la esfera de la enseñanza constituyen una violación de derechos enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, por otra, que incumbe a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con el debido respeto a la diversidad de sistemas educativos nacionales, no sólo proscribir todas las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, sino también procurar la igualdad de posibilidades y de trato para todas las personas en esa esfera.
Asimismo se encuentra incumplida las obligaciones relativas a eliminar cualquier discriminación relativa a la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, contenidas en el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, ratificado por Chile el 20 de septiembre de 1971.
En efecto, en el artículo Nº2 se establece la obligación a todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor “a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva, por métodos adecuados a las condiciones y a la práctica nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
Asimismo, en el artículo 3 se declara que “Todo Miembro para el cual el presente Convenio se halle en vigor se obliga por métodos adaptados a las circunstancias y a las prácticas nacionales, a: b) promulgar leyes y promover programas educativos que por su índole puedan garantizar la aceptación y cumplimiento de esa política; c) derogar las disposiciones legislativas y modificar las disposiciones prácticas administrativas que sean incompatibles con dicha política; d) llevar a cabo dicha política en lo que concierne a los empleos sometidos al control directo de una autoridad nacional; e) asegurar la aplicación de esta política en las actividades de orientación profesional, de formación profesional y de colocación que dependan de una autoridad nacional; f) indicar en su memoria anual sobre la aplicación de este Convenio las medidas adoptadas para llevar a cabo esa política y los resultados obtenidos”.
Cabe hacer presente que en el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, se dispone en su Artículo 1 que a los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende: “a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”.
A mayor abundamiento, es indispensable recordar que dicha Convención fue aprobada teniéndose en especial consideración, por un lado, que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades y, por otro, que la discriminación constituye una violación de los derechos enunciados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Christian Lucero Márquez
Publicar un comentario
Suscribirse a Enviar comentarios [Atom]
<< Inicio