martes, 13 de octubre de 2009

Dictámenes de la Contraloría General de la República

LA CALIFICACIÓN DEL TÍTULO PROFESIONAL NO PUEDE SER ALTERADA POR LA FORMA O CONDICIONES EN QUE SE OBTIENE.

“La determinación de la calidad de un título profesional o técnico se encuentra referida a la duración curricular de la correspondiente carrera universitaria, que en el caso de derecho es de 10 semestres, sin que pueda alterarse esa calificación por las circunstancias personales del profesional o por la forma o condiciones en que obtuvo su título, pues el elemento exigido por el legislador es: la definición material del período curricular, con prescindencia de su fecha de otorgamiento y de los estudios cursados para su obtención”.

(Dictámen Nº40149 de 19.10.99 y Dictámen 29157 de 10.08.99 C.G.R.)
PUEDE COLEGIRSE INEQUÍVOCAMENTE QUE REUNIÉNDOSE LAS CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE UN TÍTULO PROFESIONAL ÉSTE DEBE SER OTORGADO SIN QUE PUEDA ALTERARSE DICHA CONCLUSIÓN POR LA FORMA O CONDICIONES EN QUE SE HAN REUNIDO LAS CONDICIONES PARA SU OBTENCIÓN. LO ANTERIOR, ATENDIDO QUE LO QUE EXIGE EL LEGISLADOR ES LA DEFINICIÓN MATERIAL DEL PERÍODO CURRICULAR, CON PRESCINDENCIA, TANTO DE SU FECHA DE OTORGAMIENTO COMO DE LOS ESTUDIOS CURSADOS PARA SU OBTENCIÓN. AQUÍ OPERA EL ADAGIO QUIEN PUEDE LO MÁS PUEDE LO MENOS. EN EFECTO, SI SE PUEDE PRESCINDIR DE LA FECHA DEL OTORGAMIENTO DEL TÍTULO, CON MAYOR RAZÓN SE PUEDE PRESCINDIR DE LA FECHA DE OTORGAMIENTO DEL GRADO DE LICENCIATURA, EN RELACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LA MALLA CURRICULAR IMPARTIDA EN 5 AÑOS EN FORMA ESCALONADA.

ADEMÁS, TAMBIÉN SE DEBE PRESCINDIR DE LOS ESTUDIOS CURSADOS PARA SU OBTENCIÓN, SIN EMBARGO, ES CONVENIENTE HACER NOTAR QUE LOS ESTUDIOS CURSADOS EN EL CASO DE LOS ALUMNOS DE LA UAC SUPERAN CON CRECES A LOS ORDINARIOS CURSADOS POR CUALQUIER OTRO ALUMNO, DEBIENDO SUMARSE LOS ESTUDIOS ANTERIORES A LOS NUEVOS, TODO ELLO EN CONCEPTO DE LA PROPIA C.G.R.; EN EFECTO:

“Las personas que ingresan a un P.E.T. se encuentran en condiciones de acreditar, al término del mismo, la posesión de un diploma de xx semestres, a lo menos” (que representa la suma de los estudios universitarios incompletos más el tiempo del programa especial). (Dictámen Nº22139 del 29.04.09 C.G.R.)

Por su parte, la C.G.R. ha resuelto que “Lo que caracteriza a un título profesional (…) no es tan solo su duración medida en semestres y cantidad de horas de clases, sino que éste es definido atendido al contenido y carga académica del plan de estudios de la respectiva carrera, esto es, que entregue el conocimiento teórico propio de una ciencia, que permita al estudiante, en relación con esa ciencia, el desarrollo de una determinada actividad que tiende a lo general, orientada a permitir el desarrollo de una profesión, y no solo del aprendizaje de conocimientos teóricos destinados a apoyar una determinada práctica”. (Dictámen Nº51457 de 14.11.07, Nº 39037 de 3.10.02 y Nº 21038 de 22.04.09 y Nº 7696/2003).
Se debes considerar los dictámenes 41439 de 13.08.04, el Nº39037, y el Nº 55173/2003, que dicen:

“El diploma otorgado por la UAC habilita (…) en el entendido de ser un programa especial de complementación de estudios dirigido a personas que se hubieren titulado o egresado de una carrera del área (…) de alguna institución de educación superior reconocida por el Estado, o en su defecto, haber aprobado cuatro semestres de alguna carrera de ingeniería dictada por una universidad reconocida por el Estado”.

“El diploma otorgado por la UC de la Santísima Concepción, a través de programa especial, para cuyo ingreso se debe acreditar estudios universitarios en otras carreras de nivel profesional, o tener, a lo menos, cinco semestres aprobados en el caso de estudios universitarios incompletos, (…), es título profesional, por tanto, habilita (…)”. (Dictámen Nº27901 de 15.06.06 C.G.R.)

Se puede desprender, del siguiente dictámen de la Contraloría que PARA LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIADO, REQUISITO PARA EL OTORGAMIENTO DEL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADO, SE DEBE HABER APROBADO UN PROGRAMA DE ESTUDIOS, QUE DEBE CONTENER TODOS LOS ASPECTOS ESENCIALES DE UN ÁREA DEL CONOCIMIENTO DE UNA DISCIPLINA DETERMINADA, LO QUE IMPLICA UN JUICIO ACADÉMICO, JUICIO QUE EL LEGISLADOR HA ENTREGADO EXCLUSIVAMENTE A LAS UNIVERSIDADES QUE HAN ESTABLECIDO LA CARRERA.

“concepto de titulo profesional de ley 18962 art/31 se refiere a naturaleza de los estudios y no al numero de horas de clases. Así, para determinar si un diploma tiene tal carácter debe atenderse al hecho de que suponga la aprobación de un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área de conocimientos de una disciplina determinada, lo que implica un juicio académico que corresponde a la universidad que establecido la carrera, lo cual no obsta al ejercicio de las facultades que competen en el plano educacional que le es propio al ministerio de educación y universidades examinadoras acorde ley 18962 y dfl 1/80, de esa secretaria de estado. No procede declarar que todos los títulos de técnico de nivel superior conferidos por las universidades dan derecho a asignación profesional, ya que eso implicaría un pronunciamiento general sobre la materia, en circunstancias que la decisión pertinente habrá de adoptarse en cada caso en particular, teniendo en cuenta lo informado por la universidad” (Nº14309 de 22/4/94)
Christian Lucero

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