viernes, 30 de septiembre de 2011

TC REAFIRMA QUE ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES DE JUSTICIA SON DE NATURALEZA ORGÁNICA CONSTITUCIONAL


El Tribunal Constitucional ratificó que en la tramitación de los proyectos de ley debe ser oída la opinión de la Corte Suprema cuando se refieran a normas relacionadas con modificaciones de ley.

Al analizar el control de constitucionalidad del proyecto de ley “Para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores”, el Tribunal Constitucional ratificó que, de acuerdo al artículo 77 de la Constitución Política de la República, se debe requerir informe de la Corte Suprema en normas que son de naturaleza orgánica constitucional.

“Como ha dicho esta misma Magistratura, el concepto atribución está tomado como sinónimo de competencia, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos con la jurisdicción”, dice el fallo de mayoría del TC pronunciado por los ministros Raúl Bertelsen, Marcelo Venegas, Hernán Vodanovic, Enrique Navarro e Iván Aróstica.

Agrega que: “Como puede apreciarse al haberse otorgado en este proyecto examinado una atribución a la Corte de Apelaciones respectiva para conocer de las apelaciones, se está frente a una disposición que tiene el carácter de ley orgánica constitucional en los términos que establece el artículo 77 de la Carta Fundamental”.

Sobre el mismo punto se ahonda: “El proyecto en cuestión ‘dice relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia’, tal como consta en el Informe de la Comisión de Economía del Senado, de 7 de diciembre de 2010. Igualmente se señala que la disposición ‘establece una nueva atribución para los jueces que conocen de los procedimientos por acciones colectivas y difusas y, en consecuencia, tiene el carácter de orgánico constitucional, atendido lo prescrito en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo’ (Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo de la Cámara de Diputados, de 29 de junio de 2011.

El voto de minoría, de los ministros Marisol Peña, Francisco Fernández, Carlos Carmona, José Antonio Viera Gallo y Gonzalo García, determina que la expresión organización y atribuciones de los tribunales debe limitarse a la estructura básica del Poder Judicial.

“Como puede observarse, este Tribunal no ha considerado que los recursos procesales, como lo son aquellos propios de la protección a los derechos de los consumidores que establece la Ley Nº 19.496, incidan en materias propias de la estructura básica del Poder Judicial y que son necesarias para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. Ello encuentra una explicación en el hecho de que el artículo 50 A de dicho cuerpo legal señala cuál es el juez competente para conocer de todas las acciones que emanan de dicha ley. La forma como se ejerza dicha competencia es materia de ley común y no de la ley orgánica constitucional a que se refiere la primera parte del inciso primero del artículo 77 de la Carta Fundamental. Con mayor razón, cuando en lo que atañe a los recursos procesales, hay que estarse a lo previsto en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales, que señala: ‘Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia”.

http://www.poderjudicial.cl/modulos/Home/Noticias/PRE_noticias.php?cod=3348&opc_menu=0&opc_menu=&opc_item=

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