martes, 4 de enero de 2011

Principio de Juridicidad

Para entenderlo, se recurre al contraste: durante la época de las monarquías absolutas, época en que todos los poderes estaban concentrados en las manos del monarca (ejecutivo, legislativo y judicial), como era el rey el que creaba el derecho, si ese derecho de pronto lo obstaculizaba, le molestaba, lo cambiaba o reformaba. Por lo tanto, el derecho no era un verdadero, real y efectivo límite al ejercicio del poder de los monarcas absolutos. Con el tiempo, el poder supremo o soberanía se trasladó desde el rey a la nación, representada en los parlamentos, entonces así el derecho considerado como la expresión de la voluntad soberana de la nación pasó a ser un límite efectivo al ejercicio del poder.

Hoy el principio de juridicidad postula que los gobernantes o, en términos generales, los detentadores de los roles de mando dentro del Estado, (inmediatamente se asienta en las consciencias jurídica y moral de las personas), como autoridad no puede hacer lo que quiera; existe consciencia de que la autoridad tiene que actuar conforme a derecho y la idea de que si la autoridad no actúa conforme a derecho, su actuación no es válida.

Este principio postula que la actuación de todos los órganos del Estado, de todas las magistraturas, de todas las autoridades o de todos los gobernantes, debe conformarse a derecho para que de esta manera la actuación sea válida.

Está formulado en los Art. 7 y 6 de la CPR; el Art. 7 inciso 1, precisamente expresa que la validez jurídica de los actos de autoridades, es decir, de las actuaciones de los órganos del Estado depende de 3 requisitos:

  1. Investidura regular: la autoridad regular tiene que haberse instalado en su cargo de acuerdo a las normas, al procedimiento y formas que la Constitución y la ley establece. Por ejemplo, el Presidente está investido regularmente no sólo cuando es elegido por la mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos, sino que también el TRICEL tiene que proclamarle Presidente electo; además 90 días después de la primera elección (si hubo dos elecciones) o de la única (si hubo una sola elección), el Presidente electo ante todo el Congreso pleno tiene que jurar o prometer desempeñar fielmente su cargo, el Presidente del Senado le toma el juramento. Sólo a partir de entonces se encuentra regularmente investido.
  1. Que la autoridad actúe dentro de su competencia: es decir, que actúe dentro de la órbita de atribuciones que le otorga la Constitución y las leyes dictadas conforme a la Constitución. Por ningún motivo se puede apartar de esa competencia, nunca, ya que el Art. 7 inciso 2 dice “...ni aún a pretexto de circunstancia extraordinaria puede apartarse de su competencia...”.
  1. Que la actuación que realice la autoridad se adecue a las formas que prescribe la Constitución y la ley: la palabra forma es sinónimo de procedimiento, los que tienen que estar siempre prescritos por la ley.

Las actuaciones de la autoridad a menudo son actuaciones solemnes, para ser válidas deben elaborarse de acuerdo a un procedimiento, ritual o formal, y si no se respeta ese procedimiento o forma de elaboración del acto, ese acto no es válido.

Ejemplos: (1) La ley es la actuación de la autoridad legislativa, pero esa ley tiene que elaborarse siguiendo un procedimiento y por los órganos que correspondan. (2) Lo mismo pasa con las sentencias judiciales, que son las actuaciones de los tribunales.

¿Qué sucede si el acto de la autoridad, cualquiera que sea (Presidente de la República, Congreso, Tribunal de Justicia, Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones), no cumple copulativamente con los 3 requisitos anteriores?

El acto adolece de nulidad de derecho público (Art. 7 inciso final CPR).

1 comentarios:

Blogger silvana ha dicho...

estimados necesito saber si hay algún teléfono de contacto para solicitar información.

9 de febrero de 2011, 9:13  

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