domingo, 11 de diciembre de 2011

Jurisprudencia: Doctrina de los Actos Propios

Corte Suprema, 02/11/2011, 5978-2010
Banco Security con Jorge Andrés Cerva Almeyda y otra
Tipo: Recurso de Casación en el FondoResultado: Acogido
Descriptor
Juicio especial hipotecario. Teoría de los Actos Propios; requisitos. Teoría de los Actos Propios deriva del principio de buena fe contractual. Concepto de buena fe objetiva. Exigencia a las partes de un comportamiento coherente. Improcedencia de asumir una actitud contraria a los actos propios. Ejecutados que primero señalan haber efectuado un pago parcial y posteriormente alegan haber efectuado un pago total.
Doctrina

Nuestro sistema normativo no contempla una regulación específica en relación a la Teoría de los Actos Propios, cuyas ideas han servido de creciente influjo en doctrina y jurisprudencia, donde se la reconoce como un criterio orientador derivado del citado principio general de la buena fe concebida en su faz objetiva. Ésta, consiste en la creencia y confianza que tiene un sujeto en que una declaración surtirá en un caso concreto los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos iguales. Así, debe exigirse a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, desestimando toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a tales actos anteriores se ha suscitado en otro sujeto. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. En otras palabras, el efecto que produce la Teoría de los Actos Propios es, fundamentalmente, que una persona no pueda sostener con posterioridad, por motivos de propia conveniencia, una posición jurídica distinta a la que tuvo durante el otorgamiento y ejecución del acto, por haberle cambiado las circunstancias y, en definitiva, si así lo hace, habrán de primar las consecuencias jurídicas de la primera conducta, debiendo rechazarse la pretensión que se invoca, apoyada en una nueva tesis o idea, por envolver un cambio de conducta que no se acepta (considerandos 9º y 10º, sentencia de casación)

La aplicación de la Teoría en comento tiene como requisitos copulativos: a) una conducta jurídicamente relevante y eficaz por parte del sujeto, manifestada con anterioridad a aquélla que, luego, pretende contradecir; b) una pretensión antagónica con el comportamiento precedente, exteriorizada mediante el ejercicio, por el mismo sujeto, de un derecho subjetivo, originándose con ello una situación litigiosa, debido a la contradicción de ambas conductas, con afectación del principio de la buena fe; c) perjuicio grave para terceros que han ajustado su proceder a la conducta anterior y que resultan afectados por el cambio posterior de ésta; y d) identidad entre el sujeto que desarrolló la conducta original y el que, con posterioridad, pretende desconocerla, desplegando un comportamiento en sentido contrario (considerando 5º, sentencia de reemplazo)

Por lo expuesto, si los ejecutados dieron a conocer al tribunal que su parte había enterado las cuotas del mutuo hipotecario que se encontraban sirviendo y en las que habían caído en mora, argumentando posteriormente que habían solucionado por completo el monto del crédito, corresponde dar aplicación a la Teoría de los Actos Propios, puesto que ello equivale a hacer valer un derecho o una pretensión en contradicción con la manera en que previamente venían conduciéndose esas mismas personas, importando un perjuicio en contra del acreedor, circunstancia que no resulta aceptable. En efecto, los ejecutados no pueden afirmar haber pagado el crédito esgrimido por el ejecutante –apoyados en la referencia contenida en un escrito de la contraparte presentado para acompañar una liquidación del crédito que el tribunal le solicitó–, si unos días antes –a propósito de su desistimiento a un recurso de apelación que habían interpuesto contra el rechazo de sus objeciones a una liquidación previa– esos mismos demandados declararon haber solucionado los dividendos morosos y que seguirían sirviendo las futuras cuotas del crédito. De allí, sólo cabe colegir que cuando se continuó pagando al banco las cuotas, ello obedeció al entendido que un saldo del importe del crédito se hallaba insoluto, creencia que resulta no sólo subjetiva, sino objetivamente normativa, esto es, con respaldo jurídico para cualquiera que pudiese mirar el negocio como un observador imparcial, en el sentido que ello obedecía al cumplimiento de un deber de prestación debidamente adquirido y cuya observancia se acataba (considerandos 7º, sentencia de casación y 3º y 4º, sentencia de reemplazo)

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