miércoles, 22 de julio de 2009

Jurisprudenica: Denuncia Infraccional Derechos del Consumidor.

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Breve historia del sistema interamericano de derechos humanos

En abril de 1948, la OEA aprobó la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en Bogotá, Colombia, el primer documento internacional de derechos humanos de carácter general. La CIDH fue creada en 1959, reuniéndose por primera vez en 1960.
Ya en 1961 la CIDH comenzó a realizar visitas in loco para observar la situación general de los derechos humanos en un país, o para investigar una situación particular. Desde entonces ha realizado 69 visitas a 23 países miembros. Con respecto a sus observaciones de tipo general sobre la situación en un país, la CIDH publica informes especiales, habiendo publicado hasta la fecha 44 de ellos.
Desde 1965 la CIDH fue autorizada expresamente a recibir y procesar denuncias o peticiones sobre casos individuales en los cuales se alegaban violaciones a los derechos humanos. Hasta 1997 ha recibido varias decenas de miles de peticiones, que se han concretado en más de 12,000 casos procesados o en procesamiento. (El método de procesamiento se describe más abajo). Los informes finales publicados en relación con estos casos pueden encontrarse en los informes anuales de la Comisión o por país.
En 1969 se aprobó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor en 1978 y que ha sido ratificada, a septiembre de 1997, por 25 países: Argentina, Barbados, Brasil, Bolivia, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, República Dominicana, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. La Convención define los derechos humanos que los Estados ratificantes se comprometen internacionalmente a respetar y dar garantías para que sean respetados. Ella crea además la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y define atribuciones y procedimientos tanto de la Corte como de la CIDH. La CIDH mantiene además facultades adicionales que antedatan a la Convención y no derivan directamente de ella, entre ellos, el de procesar peticiones individuales relativas a Estados que aún no son parte de la Convención.
¿Cuáles son las funciones y atribuciones de la CIDH?
La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato:
a) Recibe, analiza e investiga peticiones individuales que alegan violaciones de los derechos humanos, según lo dispuesto en los artículos 44 al 51 de la Convención.
b) Observa la vigencia general de los derechos humanos en los Estados miembros, y cuando lo considera conveniente publica informes especiales sobre la situación en un estado en particular.
c) Realiza visitas in loco a los países para profundizar la observación general de la situación, y/o para investigar una situación particular. Generalmente, esas visitas resultan en la preparación de un informe respectivo, que se publica y es enviado a la Asamblea General.
d) Estimula la conciencia de los derechos humanos en los países de América. Para ello entre otros, realiza y publica estudios sobre temas específicos. Así por ejemplo sobre: medidas para asegurar mayor independencia del poder judicial; actividades de grupos irregulares armados; la situación de derechos humanos de los menores, de las mujeres, de los pueblos indígenas.
e) Realiza y participa en conferencias y reuniones de distinto tipo con representantes de gobiernos, académicos, grupos no gubernamentales, etc... para difundir y analizar temas relacionados con el sistema interamericano de los derechos humanos.
f) Hace recomendaciones a los Estados miembros de la OEA sobre la adopción de medidas para contribuir a promover y garantizar los derechos humanos.
g) Requiere a los Estados que tomen "medidas cautelares" específicas para evitar daños graves e irreparables a los derechos humanos en casos urgentes. Puede también solicitar que la Corte Interamericana requiera "medidas provisionales" de los Gobiernos en casos urgentes de peligro a personas, aún cuando el caso no haya sido sometido todavía a la Corte.
h) Somete casos a la jurisdicción de la Corte Interamericana y actúa frente a la Corte en dichos litigios.
i) Solicita "Opiniones Consultivas" a la Corte Interamericana sobre aspectos de interpretación de la Convención Americana.

jueves, 16 de julio de 2009

Informe OCDE/BIRF sobre Educación Superior en Chile

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) junto al Banco Mundial dieron a conocer el informe "La Educación Superior en Chile", un documento donde se revisan las políticas nacionales en torno a esta materia. Además de los aciertos y desventajas, sus autores plantean una serie de recomendaciones destinadas a enfrentar los obstáculos que impiden que nuestro sistema esté a la altura de los países desarrollados. Los chilenos valoran la educación; la ven como el camino más importante y seguro hacia una continua prosperidad.

Con esta premisa se abre el informe titulado "La Educación Superior en Chile", elaborado por un equipo multidisciplinario que incluye a especialistas de Reino Unido, Irlanda, México, Brasil y Estados Unidos, entre otros.
El informe fue comisionado especialmente por la División de Educación Superior del Ministerio de Educación.

jueves, 9 de julio de 2009

Jornadas Chilenas de Derecho Público PUCV

Ministro de la Corte Suprema inaugura XXXVII Jornadas Chilenas de Derecho Público Pontificia Universidad Católica de Valparaíso (14/11/2007)
Su preocupación por el aumento de abogados disponibles en el mercado y por la negativa percepción que hay en una gran parte de la población respecto del Poder Judicial, manifestó el ministro de la Corte Suprema y profesor de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Pedro Pierry Arrau, al inaugurar las Trigésimo Séptimas Chilenas de Derecho Público, que se realizan en la Casa Central de este plantel superior.El encuentro académico, que convoca a decenas de académicos de varias universidades del país, comenzó con la intervención del profesor Alejandro Guzmán Brito, decano de la Facultad de Derecho PUCV, unidad que organiza las Jornadas.Tras ello, el profesor Pierry brindó la conferencia inaugural, donde se refirió al excesivo número de abogados en Chile. “El exceso de escuelas de Derecho alcanza dimensiones alarmantes. Hay cerca de sesenta en el país, y digo una cifra aproximada porque aparecen y desaparecen en forma muy rápida”, dijo el académico de la PUCV. “Sólo en lo que va corrido del año -agregó-, 1.645 personas han jurado ante la Corte Suprema para obtener su título”. Pierry comentó que, en los últimos años, ha aumentado la cantidad de profesionales de las ciencias jurídicas que provienen de escuelas de escasa rigurosidad, “incluyendo gente que fue eliminada de universidades de calidad y que terminó sus estudios en planteles menos exigentes”. Por ello, explicó, la Corte Suprema estudia instaurar un examen que habilite a quienes han obtenido el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas a obtener el título de abogado, “no para controlar, sino para garantizar que los nuevos abogados sean profesionales de calidad”. El máximo tribunal entrega el título a quien ha pasado por todas las exigencias académicas y hecho su práctica en la Corporación de Asistencia Judicial, pero sólo a través del juramento. En todo caso, Pedro Pierry advirtió que dicho cambio no es fácil de lograr, puesto que involucra hacer una modificación a la normativa legal, “y esto ya depende del Congreso Nacional”. Edición: Universia / JM

miércoles, 8 de julio de 2009

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"Por otra parte, el reconocimiento oficial otorgado por el Estado, impone al establecimiento educacional beneficiado con tal reconocimiento, la obligación de ejercer su autonomía para cumplir con los objetivos que dice perseguir, con seriedad y eficiencia. De tal suerte que, si se verifica por el Estado que una institución de enseñanza se ha apartado notoriamente de las exigencias que su naturaleza le impone, dicha institución pierde sus derechos y se le priva de toda asistencia de la autoridad y del reconocimiento oficial".

domingo, 5 de julio de 2009

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES DE LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA

PRIMERO. Que para la adecuada resolución del requerimiento que motiva la presente sentencia, este Tribunal estima necesario analizar los principios y normas constitucionales relacionados con la libertad de enseñanza, permitiendo así después y en el marco de tales premisas fundamentales, compararlas con los diversos capítulos de inconstitucionalidad que, en concepto de los requirentes, han sido vulnerados en el proyecto de ley respectivo;
SEGUNDO. Que, entre esos principios y normas constitucionales vinculados con la libertad de enseñanza cabe realzar, desde luego, aquellos que el Poder Constituyente articuló en el Capítulo I de la Ley Suprema, porque son bases del sistema institucional de Chile, de modo que cuanto fluye de ellas se irradia sobre los Capítulos siguientes y, con mayor razón aún, al ordenamiento jurídico completo que ha de respetarlas en todo momento, circunstancia, materia y lugar;
TERCERO. Que es base del sistema institucional, con la relevancia explicada, aquella contemplada en el artículo 1º inciso cuarto de la Constitución, es decir, que “El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías" que ella establece;
CUARTO. Que, igualmente, es base de las instituciones chilenas la prevista en el artículo 1º inciso quinto de la Carta Fundamental, según la cual “Es deber del Estado (…) promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar, con igualdad de oportunidades, en la vida nacional.”;
QUINTO: Que con idéntica jerarquía jurídica suprema y en perfecta armonía con lo expresado en los dos considerandos anteriores, el artículo 5º inciso segundo de la Carta Fundamental agrega que “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”;
SEXTO. Que, entre los derechos esenciales aludidos se hallan, precisamente, el derecho a la educación y la libertad de enseñanza, asegurados a todas las personas, naturales y jurídicas, en el artículo 19 Nos 10 y 11 de la Constitución, numerales que, por su importancia para resolver lo planteado en el requerimiento, resulta necesario transcribir a continuación:
"Nº 10. El derecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.
Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.
El Estado promoverá la educación parvularia.
La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.
Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.”
"Nº 11. La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.
Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.”;
SÉPTIMO. Que si bien el derecho a la educación y la libertad de enseñanza son diferentes, también es cierto que existen numerosos e importantes vínculos entre ellos, evidencia de lo cual resulta ser que el objeto de la educación, esto es, el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del Nº 10 transcrito, se manifiesta, imparte o lleva a la práctica a través de la enseñanza, sea formal o informal, como se señala en el artículo 4 de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza;
OCTAVO. Que, en ligamen con el derecho a la educación ejercido a través de la enseñanza formal, es de la mayor importancia realzar el esfuerzo compartido que fluye del numeral 10º del artículo 19 de la Constitución ya transcrito. Efectivamente, el inciso quinto de aquel precepto impone al Estado el deber de financiar un sistema gratuito de educación básica y media, destinado a asegurar su acceso a toda la población. Y, confirmando la participación activa que incumbe a la comunidad en la concreción de esta actividad de bien común, el inciso final del numeral 10º establece que ella ha de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación;
NOVENO. Que, por otra parte, en el numeral 11 antes insertado constan dos grupos de principios y disposiciones relativos a la libertad de enseñanza, cuyo análisis esta Magistratura estima indispensable realizar por separado para su interpretación y aplicación adecuadas. Trátase, respectivamente, del significado de la libertad de enseñanza y de la competencia que el Poder Constituyente ha conferido al legislador con relación a la Ley Orgánica Constitucional respectiva;
DÉCIMO. Que, en cumplimiento de la labor analítica enunciada en el razonamiento anterior, cabe detenerse, primeramente, en el sentido y alcance de la libertad de enseñanza, cuyo ejercicio, como ya se ha escrito, la Constitución asegura a todas las personas naturales y jurídicas, sin excepción ni distinción.
Pues bien, el núcleo esencial de tal libertad lo configura el Poder Constituyente, en primer término, al sostener, en cuanto a los titulares del derecho, que éstos son todos los establecimientos de enseñanza, públicos o privados; se hallen reconocidos por el Estado o no lo hayan sido; en fin, trátese o no de establecimientos subvencionados.
En seguida, este mismo núcleo esencial incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. En las tres facultades nombradas se condensan, por consiguiente, los elementos, definitorios e inafectables, que tal libertad abarca, de modo que el respeto y protección de ellos es lo que requiere siempre la Constitución. Imperativo resulta detenerse en el examen de cada uno de esos tres derechos para aclarar en qué consiste, con respecto a ellos, la seguridad jurídica o certeza legítima, proclamada a favor de todas las personas, en la Carta Fundamental.
Así y en primer lugar, se reconoce el derecho de abrir, crear o formar establecimientos educacionales de cualquier nivel, de acuerdo con el ideario del proyecto educativo de los fundadores respectivos. En seguida, queda asegurado el derecho de organizarlos o determinar, los fundadores o quienes les sigan, las características del establecimiento en nexo con sus finalidades u objetivos y métodos para lograrlos; rasgos típicos de la docencia y de los profesionales que la lleven a cabo; régimen de dirección, administración y responsabilidad; reglas pertinentes al orden y disciplina en la convivencia interna; sistema financiero o vínculos con otras instituciones. Por último, la libertad de enseñanza incluye la facultad de mantener, esto es, conservar o sostener el establecimiento en el tiempo, modificando su organización o, en última instancia, cerrarlo o transferirlo a terceros.
En síntesis, en este primer aspecto, la libertad de enseñanza supone el respeto y protección de la plena autonomía, garantizada por la Constitución en favor del fundador o sostenedor del establecimiento respectivo, para la consecución de su proyecto educativo, en los ámbitos docente, administrativo y económico, porque sin gozar de certeza jurídica en el cumplimiento de tales supuestos esenciales tampoco es realmente posible afirmar que existe aquella libertad;
DECIMOPRIMERO. Que, obviamente, es derecho del titular ejercer libremente las tres facultades descritas, esto es, hacerlo sin injerencias o intromisiones lesivas para el núcleo esencial de tal atributo fundamental asegurado por el Código Político. Sin embargo, tanto o más relevante todavía resulta advertir que esas facultades no agotan cuanto la libertad de enseñanza lleva consigo. Efectivamente, la lectura atenta de la norma constitucional pertinente así lo demuestra, al señalar que dicha libertad incluye lo explicado, pero dejando en claro que quedan comprendidos en ella otros elementos que la integran, como es la autonomía de la cual goza el titular para cumplir sus objetivos, obtener el reconocimiento oficial de la docencia que imparte, de conformidad a la ley orgánica constitucional respectiva, o impetrar la subvención estatal correspondiente;
DECIMOSEGUNDO. Que, prosiguiendo con el análisis de la libertad de enseñanza, en la Ley Suprema se encuentra también definido el contenido o sustancia de lo que es legítimo hacer en ejercicio de ella, de manera que exceder o transgredir dichos límites o prohibiciones convierte en ilícito tal ejercicio. Efectivamente, en el inciso segundo del número 11 de su artículo 19, la Carta Fundamental prescribe que dicha libertad no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. He aquí, por ende, las únicas cuatro restricciones susceptibles de ser aplicadas, en una y otra hipótesis, sólo por la ley ceñida a la Constitución y con el propósito de precaver o sancionar el ejercicio desviado o ilegítimo de tan importante derecho esencial;
DECIMOTERCERO. Que cabe realzar la claridad y vigor del texto constitucional referido, pues la locución “no tiene otras limitaciones que" las cuatro enunciadas, utilizada en él, demuestra que se trata de un listado cerrado o taxativo, inexedible mediante interpretaciones extensivas o analógicas, dado que los derechos fundamentales deben ser siempre respetados y promovidos, criterio de hermenéutica aún más inobjetable a la luz de los preceptos, ya insertados, y que obligan al Estado a financiar un sistema gratuito de enseñanza básica y media, como asimismo, a fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles;
DECIMOCUARTO. Que, entre las bases constitucionales de la libertad de enseñanza, el artículo 19 Nº 11 inciso tercero de la Carta Fundamental impone, a aquella reconocida oficialmente, la prohibición de orientarse a propagar tendencia político partidista alguna. Queda así corroborado, desde este nuevo punto de vista, que los proyectos educativos emprendidos ejerciéndola, deben ser siempre libremente llevados a la práctica, estando vedado tanto al Estado como a los particulares subordinarlos a tales posiciones políticas a raíz de hallarse oficialmente reconocidos;
DECIMOQUINTO. Que, por último, es necesario destacar lo previsto en el artículo 19 Nº 11 inciso cuarto, porque es el otro aspecto que comprende la libertad de enseñanza. Efectivamente, allí se declara que los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Este principio, cuya armonía con el homónimo previsto en el numeral 10 inciso tercero de la Constitución es evidente, permite aseverar que la libertad de enseñanza asegurada por ella resulta ser completa o plena, ya que abarca tanto a los fundadores o sostenedores de los establecimientos de enseñanza en la prosecución de sus proyectos educativos, como a los padres en la elección de aquellos que juzguen coherentes con el ideario formativo de sus hijos;
DECIMOSEXTO. Que, con sujeción a lo indicado en el considerando noveno antecedente, procede ahora detenerse en el segundo grupo de principios y disposiciones cuyo análisis este Tribunal considera imperativo realizar para decidir, acertadamente, el requerimiento que origina la presente sentencia;
DECIMOSÉPTIMO. Que ese segundo grupo de principios y normas versa sobre la competencia que la Carta Fundamental fijó a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, asunto que aparece en el inciso quinto o final del artículo 19 Nº 11 en comentario.
Ahora bien, en lo atinente al requerimiento, interesa recordar lo prescrito en la primera frase de dicha disposición, en el sentido que una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos, que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media, y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento.
Análogamente pertinente es realzar la segunda oración de aquel precepto, esto es, que incumbe a la Ley Orgánica citada establecer los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel. Util es observar, en tal orden de ideas, que la Carta Fundamental orienta y restringe el ejercicio de esa competencia, puesto que ha de ser servida “del mismo modo” que a propósito de la atribución otorgada en la primera frase de aquel inciso, es decir, dictando normas objetivas y de general aplicación, sin incurrir en discriminaciones o diferencias arbitrarias, prohibidas en el artículo 19 Nº 2 de la Constitución;
DECIMOCTAVO. Que la Ley Nº 18.962 de 1990, Orgánica Constitucional de Enseñanza, en cuanto resulta atinente al caso en estudio, dedica su Título II a cumplir lo ordenado por la Carta Fundamental en relación con el reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos que imparten enseñanza en los niveles básico y medio. Imperativo es advertir, sin embargo, que el artículo 9 de esa Ley aclara que “se podrá, en virtud de la libertad de enseñanza, impartir cualquiera otra clase de enseñanza que no aspire al reconocimiento oficial.”
Pues bien, el artículo 21, ubicado en Título II ya citado, contiene los requisitos exigibles para el efecto aludido, mereciendo ser destacado el previsto en la letra a), de acuerdo con la cual los establecimientos deben ceñirse a los planes y programas de estudio, sean los propios del establecimiento o los elaborados por el Ministerio de Educación, con sujeción a lo señalado en el artículo 18 del mismo cuerpo legal. Semejante énfasis merece lo puntualizado en los artículos 25 y 26 del mismo Título. El primero de tales artículos dispone que la licencia de educación media será otorgada por el Ministerio de Educación; y el segundo de esos artículos aclara que dicha licencia permite optar a la continuación de estudios de nivel superior;
DECIMONOVENO. Que corresponde ocuparse de la subvención o beneficio económico que el Estado otorga a los establecimientos de enseñanza que cumplen las exigencias previstas en la normativa legal respectiva. Pues bien, el fundamento constitucional de tal legislación surge del artículo 19 Nº 10 inciso quinto del Código Político, en el sentido que el Estado concurre a financiar el sistema de subvenciones, ya que “La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población.”
Fluye categóricamente del precepto transcrito que otorgar la subvención no es una decisión de cumplimiento discrecional ni entregada a la magnanimidad del Estado. Por el contrario, trátase de una obligación ineludible, cuya justificación radica en la importancia excepcional que tienen la educación y la enseñanza en el desarrollo libre de la personalidad y de la sociedad en general. Colígese de lo expuesto que pagar la subvención no es únicamente satisfacer una obligación primordial, sino que, ante la imposibilidad del Estado de cumplirla por sí solo, requiere compartirla con los establecimientos de enseñanza privados que acceden al beneficio referido;
VIGÉSIMO. Que, sin duda, existen vínculos, claros y directos, entre el reconocimiento oficial de los establecimientos de enseñanza, por una parte, y el acceso, mantención y pérdida de la subvención que el Estado paga a aquellas de tales entidades que se hallen reconocidas oficialmente, de otra. Evidencia de lo anterior son los requisitos que el DFL (Ministerio de Educación) Nº 2 de 1998, contempla tanto para impetrar tal beneficio como a los efectos de perderlo.
Así es, dado que los artículos 1 y 6 de aquel DFL regulan los requisitos a cumplir para solicitar y recibir, por la educación gratuita, la subvención del Estado. En el segundo de aquellos artículos, en su letra a), consta, como primera exigencia, tener el reconocimiento oficial respectivo; en su letra d), inciso segundo se agrega que “durante la vigencia del respectivo año escolar, los sostenedores y/o directores de establecimientos no podrán cancelar la matrícula o suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven, exclusivamente de la situación socioeconómica o del rendimiento académico de éstos"; y en la letra e) léese que, para el ingreso o permanencia de los educandos, no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros.
Por último, necesario es recordar que los artículos 50 y 52 de aquel DFL configuran el régimen sancionatorio aplicable a quienes lo infrinjan;
VIGESIMOPRIMERO. Que al tenor de lo ya demostrado, el Estado se encuentra obligado, por exigirlo así diversos y categóricos preceptos de la Carta Fundamental, a financiar por completo y, con mayor razón aún, a contribuir al financiamiento de la enseñanza gratuita, de nivel básico y medio. Obviamente, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de otra obligación impuesta por la Constitución al Estado, en el inciso sexto del Nº 10 del artículo 19 de ella. Para coincidir con lo aseverado en este razonamiento basta revisar cuanto implica lo dispuesto en las Bases de la Institucionalidad ya recordadas en los considerandos tercero, cuarto y quinto de esta sentencia, principios cardinales que se concretan en el artículo 19 Nº 10 incisos quinto y sexto de la Carta Fundamental;
VIGESIMOSEGUNDO. Que la obligación impuesta por la Constitución al Estado, demostrada en el considerando precedente, ha sido honrosamente cumplida a lo largo de nuestra trayectoria republicana. Ello, sin embargo, no exime a los particulares de asumir, en virtud del principio de solidaridad presente en la Carta Fundamental, su deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la enseñanza, en todos sus niveles, de acuerdo a lo que manda el artículo 1º inciso cuarto y artículo 19 Nº 10 inciso final de ella;
VIGESIMOTERCERO. Que el deber del Estado de otorgar la referida enseñanza gratuita ya explicado ha de ser cumplido por iniciativa propia y con diligencia especial, siendo insostenible argumentar, desde el ángulo de la interpretación de buena fe, finalista y razonable de la Constitución que, por no haber sido contempladas acciones y recursos jurisdiccionales de jerarquía constitucional para compeler a los órganos públicos competentes a cumplir ese trascendental cometido, se hallen en situación de eludirlo, o satisfacerlo discrecionalmente. Nunca cabe olvidar lo mandado en el artículo 6º del Código Político, base institucional que exige de las autoridades públicas, sin salvedad ni omisión, cumplir lo ordenado en él;
VIGESIMOCUARTO. Que esta Magistratura estima de la mayor importancia destacar que la libertad de enseñanza, ejercida legítimamente y en el ambiente de certeza jurídica que le asegura la Constitución, se erige en una libertad, como otras, nutriente del vigor con que se disfruta de libertades como las de expresión, reunión y asociación, todas insustituibles para el fortalecimiento y desarrollo del Estado Constitucional de Derecho y de la Democracia. Por eso, resulta obvio que la libertad de enseñanza presupone el pleno y permanente respeto y protección de cuanto ella implica. Surgen así, además, nuevos motivos para cooperar el Estado y la Sociedad Civil, en la integración de sus esfuerzos compartidos para la consecución de esta misión de bien común;
VIGESIMOQUINTO. Que, finalmente, es base también del sistema institucional de Chile la contemplada en el artículo 1 inciso tercero de la Constitución. Allí se proclama, en efecto, que “el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad, y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos”;
VIGESIMOSEXTO. Que tal principio, de autonomía de la asociación correlativo a la subsidiariedad estatal, es de aplicación amplia, cubriendo, entre muchos otros, a los establecimientos privados o particulares de enseñanza, sean o no subvencionados. Con dicha capacidad de regirse por sí mismos en lo docente o pedagógico, administrativo y económico, los establecimientos aludidos quedan habilitados por la Constitución para ejercer plenamente la libertad de enseñanza, sin intervención o injerencia indebida del Estado ni de terceros, los cuales son, en tal sentido, ajenos a ellos.
Ciertamente y como está ya reconocido en la presente sentencia, para recibir la subvención educacional dichos establecimientos se hallan obligados a cumplir determinadas exigencias legales, las cuales, hasta hoy, son adecuadas y proporcionadas al control que ella lleva consigo y, por lo mismo, resultan ponderadas y razonables en relación con la finalidad lícita referida. En esta medida, por ende, la intervención estatal, originada en el motivo descrito, se concilia con la libertad y autonomía explicadas, resultando así inobjetable desde el ángulo constitucional. Pero la libertad de enseñanza que el Poder Constituyente consagra, asegura y propugna es vulnerada cuando se la subordina, directa o indirectamente, al reconocimiento oficial por el Estado o al otorgamiento de aquel beneficio pecuniario al que tienen derecho los establecimientos particulares correspondientes;
VIGESIMOSÉPTIMO. Que lo razonado en los considerandos precedentes, en lo esencial, coincide con la jurisprudencia de este Tribunal, un testimonio de la cual se encuentra en la sentencia siguiente:
“Que de lo relacionado fluye, con nitidez, que las normas del proyecto (…) no merecen reparo constitucional, ya que si la Constitución ha encargado a la ley determinar (…) bien puede también esa ley imponer obligaciones y limitaciones mesuradas y razonables como son las que las normas del proyecto contemplan. Lo anterior se justifica plenamente tanto como una justa contrapartida al derecho selectivo que se otorga, cuanto porque ellas en definitiva las exige el interés general de la colectividad, a fin de dar una estricta aplicación al precepto del artículo 18 de la Carta Fundamental (…).”
(Considerando 12º de la sentencia pronunciada el 9 de agosto de 1988, Rol Nº 56).
Despréndese de la doctrina transcrita que ella es aplicable al caso en estudio, porque el Estado, al otorgar subvenciones, tiene el derecho de dictar las normas legales adecuadas para que, los establecimientos de enseñanza que las reciban, sirvan, con transparencia y eficacia, su misión de contribuir así al bien común;
VIGESIMOCTAVO. Que en el marco de antecedentes expuestos pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre los diversos capítulos de inconstitucionalidad de los que, en concepto de los requirentes, adolece el proyecto. (Tribunal Constitucional Rol Nº410)
Reg. Nro. 288−5 (AG)

C E R T I F I C A D O Nº E00001409−09 /

El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción certifica que la entidad gremial denominada "ASOCIACIÓN GREMIAL DE EGRESADOS DE DERECHO Y LICENCIADOS EN CIENCIAS JURÍDICAS DE CHILE A.G.", se encuentra inscrita en el Registro de Asociaciones Gremiales que lleva esta Secretaría de Estado bajo el Nº 288−5 de 16 de marzo de 2009, y que su personalidad jurídica está actualmente vigente. De acuerdo a los antecedentes proporcionados por la referida Asociación, al 19 de marzo de 2009, ésta contaba con 250 socios.

De acuerdo al articulo 9° del Decreto Ley 2.757, de 1979, el Presidente del directorio lo será también de la Asociación y tendrá su representación judicial y extrajudicial.

El último Directorio comunicado es el siguiente:

Cargo Nombre
Duración Mandato
Desde Hasta

Presidente Christian Lucero Márquez. 13/03/2009 30/09/2011
Vicepresidente Luis Orellana Reyes 13/03/2009 30/09/2011
Secretario Lorena Soto Candia. 13/03/2009 30/09/2011
Tesorero Leyla Betzabé Vera Reyes. 13/03/2009 30/09/2011

POR ORDEN DEL MINISTRO
RODRIGO HERNÁNDEZ BENÍTEZ
Jefe Unidad Asociaciones Gremiales
y Martilleros

SANTIAGO, 03 de julio de 2009

RHB / cza / 22−E1403−9

Enviado Electrónicamente / http://www.asociacionesgremiales.cl/valida.asp?NroDoc=E00001409−09

V A L I D O P O R 6 0 D I A S
Reg. Nro. 288−5 (AG)

C E R T I F I C A D O Nº E00001408−09 /

El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción certifica que la entidad gremial
denominada "ASOCIACIÓN GREMIAL DE EGRESADOS DE DERECHO Y LICENCIADOS
EN CIENCIAS JURÍDICAS DE CHILE A.G." , se encuentra inscrita en el Registro de
Asociaciones Gremiales que lleva esta Secretaría de Estado bajo el Nº 288−5 de 16 de marzo
de 2009 , y que su personalidad jurídica está actualmente vigente.

Con relación a sus Estatutos, y de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la referida
Asociación, se certifica lo siguiente:

a) Sus Estatutos fueron acordados en Asamblea Constituyente de 13 de marzo de 2009,
celebrada ante el Notario Público de la Ciudad de Valparaiso, don Marcos Andrés Díaz León,
los que fueron adecuados conforme a la presentación efectuada por la entidad el 4 de junio
de 2009.

POR ORDEN DEL MINISTRO.
RODRIGO HERNÁNDEZ BENÍTEZ
Jefe Unidad Asociaciones Gremiales
y Martilleros

SANTIAGO, 03 de julio de 2009

RHB / cza / 22−E1401−9


V A L I D O P O R 6 0 D I A S