Durante la segunda o tercera semana del mes de enero de 2010, podría votarse en la Cámara el siguiente proyecto de acuerdo, por lo que la presencia de los interesados es fundamental para el éxito de la votación necesaria para el siguiente paso. Necesitamos que nos envíen sus datos para informarles oportunamente, ya que sabremos con un día de anticipación. Se recomienda a los interesados asistir acompañados de amigos y de familiares.
PROYECTO DE ACUERDO, MEDIANTE EL CUAL SE SOLICITA A S. E., LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA EL ENVIO DE UN PROYECTO DE LEY AL CONGRESO NACIONAL, QUE MODIFIQUE EL ARTICULO 3º DE LA LEY Nº 18.962 Y EL ARTICULO 523 DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES, CON EL FIN DE ASEGURAR LA AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN LO QUE RESPECTA AL OTORGAMIENTO DEL GRADO DE LICENCIADO EN DERECHO.
Considerando:
1º.- Que la Ley General de Educación promulgada recientemente, derogó la Ley Nº 18.962, publicada el 10 de Marzo de 1990, con excepción de su Título III, “Reconocimiento Oficial del Estado a las instituciones de educación superior”, entre cuyas normas se encuentra el artículo 31, referido a los títulos que otorgan los establecimientos de educación superior.
2º.- Que en el inciso cuarto del citado artículo 31, se establece que las universidades podrán otorgar títulos profesionales y toda clase de grados académicos en especial, de licenciado, magíster y doctor, y en su inciso quinto, se preceptúa que corresponde exclusivamente a las universidades otorgar títulos profesionales respecto de los cuales la ley requiere haber obtenido previamente el grado de licenciado en las carreras que impartan. Este es un fiel reflejo del principio de autonomía universitaria, que se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico.
3º.- Que se contempla en el inciso quinto del citado artículo 31, una excepción a esta norma general, consistente en que el otorgamiento del título profesional de abogado corresponde a la Corte Suprema de Justicia en conformidad a la ley.
4º.- Que los requisitos legales para obtener el título de abogado a que se alude en la disposición citada, se encuentran contenidos en los artículos 521 y 523 del Código Orgánico de Tribunales.
5º.- Que el artículo 521 del mencionado código, dispone que el título de abogado será otorgado en audiencia pública por la Corte Suprema, reunida en pleno, previa comprobación que el candidato reúne los requisitos establecidos en los artículos 523 y 526 del mismo texto normativo.
6º.- Que por su parte, el artículo 523 del mismo código, prescribe en su numeral 2, que el postulante a abogado, debe tener el grado de Licencias Jurídicas otorgado por una universidad, en conformidad a la ley.
7º.- Que en relación a dicho requisito es del caso señalar que el inciso noveno del artículo 31 de la Ley Nº 18.962, establece que el grado de licenciado es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada.
8º.- Que no obstante el claro tenor de estas normas orgánicas constitucionales, cabe acotar que en el último tiempo, la Corte Suprema ha denegado el otorgamiento del título de abogado a diversos postulantes, fundamentándose en que no obstante que hayan obtenido legalmente el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, no cumplen en su concepto con el programa de estudios que comprenda los aspectos esenciales de la disciplina jurídica.
9º.- Que tales decisiones importan una vulneración de la autonomía jurídica, por cuanto la comprobación de cumplimiento de requisitos a que alude el artículo 521 del Código Orgánico de Tribunales, solo debe limitarse a la verificación de que el postulante cumple, entre otros, con la exigencia de tener el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas, sin que sea lícito, interpretar o cuestionar la forma en que ese grado fue otorgado.
10º.- Que a fin de evitar la repetición de situaciones similares a futuro, que ha perjudicado a muchos Licenciados en Ciencias Jurídicas, que cumplen con todos y cada uno de los requisitos prescritos por la ley, se hace necesario en nuestro concepto, por una parte, que se modifique el inciso sexto del artículo 31 de la Ley Nº 18.962, de manera de consignar que el otorgamiento del título de abogado, por parte de la Corte Suprema de Justicia, en ningún modo implica revisar el cumplimiento de los programas de estudio para acceder a dicho grado académico, y por otra parte, que se establezca que la comprobación de requisitos que dispone el artículo 521 del Código Orgánico de Tribunales, no pueda extenderse a los programas de estudio que han servido de base para otorgar el grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas.
En mérito a lo expuesto,
LA CAMARA DE DIPUTADOS ACUERDA:
Solicitar a S. E., la Presidenta de la República el envío al Congreso Nacional de un proyecto de ley que tenga por objeto modificar los artículos 31 de la Ley Nº 18.962 y 521 del Código de Orgánico de Tribunales, a fin de consignar que el otorgamiento del título de abogado por parte de la Corte Suprema no pueda estar sujeto a la revisión, interpretación o cuestionamiento de los programas de estudio que han permitido obtener el grado académico de Licencias Jurídicas a los postulantes a dicho título profesional.